Corte Suprema: Fin a los Malos Olores en la Localidad San Pedro Comuna de Copiapó

Muchos años de incomodidades llevan pasando los vecinos de la localidad de la ex Hacienda San Pedro a la salida norte de Copiapó,  por los malos olores de la planta de tratamiento de aguas servidas,  muchas fueron las protestas de los vecinos en conjunto con la junta de vecinos,  agriparqui y el abogado Inti Salamanca Fernández que presentó el recurso.

Corte Suprema revierte sentencia en favor de la Localidad de San Pedro por problemas con Planta Tratamientos

● Es un recurso de protección en contra de Gobierno Regional con Seremia de Salud y Medio Ambiente, y la Municipalidad de Copiapó.

● Se dio un plazo de 90 días para hacer efectivo la sentencia.
“Estamos muy contentos, porque la Corte Suprema nos ha dado la razón, se ha establecido un plazo de 90 días para que el Gobierno Regional liderado por la Seremia de Salud de Atacama junto a la Municipalidad de Copiapó, deben hacer cambios importantes en la planta de tratamientos, que está al interior de la localidad de San Pedro en la comuna de Copiapó. Es muy importante que la Corte Suprema halla revertido lo emitido por la Corte de Apelaciones de Copiapó”, declaró el abogado Inti Salamanca, quien representa al Presidente de la Junta de Vecinos de San Pedro, Felipe Sánchez Ramos, de igual manera, Presidente de la Agrupación de Agricultores, Crianceros y Parceleros sector bajo del río Copiapó, Guillermo Daviu Escola.

Recordemos que, el pasado 31 de mayo de 2019, los vecinos de San Pedro, interpusieron un recurso de protección por la vulneración de sus derechos productos de malos olores de la Planta de Aguas Servidas al interior de la localidad. Dos meses después, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la sentencia donde indicó que: “Que, por lo expuesto es, por no haberse demostrado legitimidad activa para recurrir en favor de la totalidad de los vecinos que residen en la localidad de San Pedro”.

En ese mismo sentido, el abogado declaró que: “Con esta nueva sentencia, vamos a exigir nuevamente que se habilite la nueva Planta de Aguas Servidas, para que la comunidad de San Pedro, tras años de lucha, tengan una mejor calidad de vida para ellos y sus familias”, finalizó Salamanca.

Por último, durante el año 2015 iniciaron los proyectos para construir una nueva planta. En 2017 se edificó, sin embargo, la administración de ese entonces lo hizo con irregularidades y, por tanto, no representa una solución viable en el corto plazo.

Inti Salamanca Fernández,  abogado de Don Felipe Sánchez Ramos, Presidente de la Junta de Vecinos de  San Pedro, Comuna de Copiapó y de Don Guillermo Daviu Escola presidente Agrupación Agriparqui de la localidad de San Pedro comuna de Copiapó, el abogado expresó: «estamos muy contentos  efectivamente la Corte Suprema , hoy (ayer) nos ha dado la razón se ha establecido un plazo de 90 días para que tanto el ministerio de salud como la ilustre municipalidad de Copiapó y el gobierno regional tomen carta en el asunto y logren de una vez por todas sacar la empresa o la planta de tratamiento que está inserta dentro de la localidad de San Pedro y muy  cercana a Jardines infantiles y colegios por eso es que estamos muy felices de que la Corte Suprema nos halla revertido la sentencia que fue emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó y ahora vamos a estar siguiendo detenidamente , atentamente  cuales van ha ser las acciones que van a tomar las autoridades correspondientes, nosotros exigimos en su oportunidad que se habilitará la nueva planta de aguas servidas y de una vez por todas se saque esa planta que tiene olores pestilentes y pone en riesgo la salud de las personas y de los niños y niñas que viven en el sector. Es un recurso de protección que interpuse ante la corte de apelaciones de Copiapó en contra del intendente de Atacama, contra el seremi de salud, en contra de la superintendencia de medio ambiente y en contra de la ilustre Municipalidad de Copiapó,  en primera instancia habia perdido el caso,  pero ahora la Corte Suprema acogió el recurso,  es sobre una planta de tratamiento de aguas servidas que está inserta dentro de una localidad y que genera malos olores y pestilentes,  eso pone en riesgo los derechos fundamentales, el derecho a la salud, a vivir en un medio libre de contaminación ,derecho a la integrid fisica y psíquica.» concluyó el abogado Inti Salamanca Fernández.

Más abajo pueden consultar la causa completa…

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Felipe Sánchez Ramos, Presidente de la Junta de Vecinos de San Pedro, comuna de Copiapó y Guillermo Daviu Escola, Presidente de la Agrupación de Agricultores, Crianceros y Parceleros sector bajo del río Copiapó han deducido recurso de protección en contra de la Intendencia de Atacama, la Municipalidad de Copiapó, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Medio Ambiente por mantener en la localidad de San Pedro un foco de emanación de gases contaminantes y pestilentes a metros de las casas, jardín infantil y colegio, haciéndolos convivir a diario con las pestilencias, focos infecciosos, moscas y zancudos, al no contar con una planta de tratamiento de aguas servidas que satisfaga debidamente la necesidad de toda la localidad; afectando con ello los derechos que garantizan los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior piden adoptar las medidas necesarias para poner fin a los actos impugnados, impartir instrucciones a los recurridos para que sus protocolos de actuación y sus actos se adecuen a lo que establece el Ordenamiento Jurídico, ordenar a la Municipalidad de Copiapó adoptar las medidas preventivas, correctivas y de coordinación que correspondan para que los habitantes de la localidad de San Pedro no sigan conviviendo con una planta de tratamiento de aguas servidas a pasos de sus hogares, y al Ministerio de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente medidas de igual índole a fin de evitar los permanentes riesgos para la salud de la población y daños al Medio Ambiente, además que deberán instruir las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas del caso y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan hechos como los expuestos. Solicitan asimismo ordenar al Gobierno Regional de Atacama adoptar las medidas necesarias para obtener la paralización de toda emisión odorífera, la clausura definitiva de la antigua planta de tratamiento de aguas servidas, la prohibición de ponerla en funcionamiento nuevamente y la puesta en marcha de la nueva planta que ya se encuentra construida. Finalmente piden prohibir al Consejo Regional de Atacama que active el plan de mejoramiento de la antigua planta ubicada en la plazoleta del Villorrio de San Pedro frente al jardín infantil.
Segundo: Que la Superintendencia del Medio Ambiente informó que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de San Pedro no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental ya que, dada su capacidad, no se encuentra obligada a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo cual cuenta con autorizaciones de los órganos sectoriales competentes. Señala que en estas circunstancias y atendido que la competencia que le entrega el artículo 2 de su Ley Orgánica aplica sólo respecto de instrumentos, entre los que no se cuentan las autorizaciones sectoriales, no le es posible constatar las infracciones del catálogo del artículo 35 de la misma Ley. Con todo, señala que sí ejerció las facultades que le otorga su Ley Orgánica frente a la construcción de la nueva Planta de Tratamiento AMFFAL, de acuerdo a la denuncia recibida el 11 de abril de 2018. Indica que, en el marco de la fiscalización, pudo constatar que el proyecto contaba con autorización sanitaria otorgada mediante Resolución Exenta N° 7380 de 18 de diciembre de 2017 para servir a una población de 2.000 habitantes con una vida útil de 40 años, no obstante lo cual la empresa decidió, con fecha 23 de julio de 2018, someter la ampliación de la capacidad de tratamiento de aguas al SEIA, proceso de evaluación ambiental en trámite, siendo este el proyecto que los recurrentes esperan comience a funcionar a la brevedad para detener los efectos negativos ocasionados por el funcionamiento de la antigua Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la localidad de San Pedro. En relación a esta última, si bien no puede ejercer a su respecto sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, indica que se encuentra en un sector rural, la plaza de dicha localidad, siendo fuertemente afectada por el aluvión del año 2015, razón por la cual se encuentra parcialmente en funcionamiento, no realizándose el tratamiento de aguas residuales en la propia planta sino en otras dependencias a las que son trasladados. Dicha planta depende de la Municipalidad de Copiapó y ha sido objeto de sumario en varias ocasiones por la Unidad de Saneamiento de la Seremi de Salud. Además, el municipio no ha hecho inversiones para su mejoramiento, lo que sugiere que su estado actual de operación podría eventualmente ser el causante de las molestias alegadas por los actores.
Por su parte el Intendente de la Región de Atacama informó que en la especie la acción se interpone por la vulneración ilegal y arbitraria de garantías de los habitantes de la localidad de San Pedro, en circunstancias que el recurso de protección no es una acción popular, y que el asunto planteado es ajeno a su naturaleza cautelar. Agrega que la Planta de Tratamiento de la plaza de San Pedro pertenece a la Municipalidad de Copiapó y ha presentado problemas de operatividad desde antes del año 2015, fecha en que se produjo el primer aluvión en la región. Por los fenómenos meteorológicos del año 2015 y 2017, nuevamente se produjo un colapso en su funcionamiento al fallar las bombas impulsoras, el sistema de aireación, de tratamiento y otros, por lo que el municipio suscribió un contrato con una empresa sanitaria para que extrajera las aguas servidas de dichas instalaciones, lo que se realiza dos o más veces al día. Agrega que, a la fecha, la Intendencia ha suscrito dos contratos para el proyecto de nueva planta de tratamiento, el último de ellos con la empresa AMFFAL Ltda, aprobado por Resolución Afecta N° 13 de 23 de enero de 2018, y que existe también un proyecto presentado por la Municipalidad de Copiapó a la SUBDERE que pretende corregir las deficiencias de operación de la planta de tratamiento y mejorar la infraestructura dañada, habilitando así de mejor manera la planta para su operación. Aduce además que la petición de los recurrentes de ordenar al Gobierno Regional la puesta en marcha de la nueva infraestructura y la clausura definitiva de la antigua, no es posible porque, tal como se consignó en el Oficio N° 2.827, de 11 de junio de 2018, el proyecto de nueva planta tenía falencias administrativas y técnicas que imposibilitan el inicio de su funcionamiento. Por último, indica no haber incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad ni haber vulnerado garantías constitucionales.
El Superintendente de Servicios Sanitarios, por su parte, informó que la planta de tratamiento de aguas servidas materia del recurso no está sujeta a su fiscalización y control, pues ésta sólo se realiza sobre concesiones públicas sanitarias que operan en la zona urbana, y en este caso dicha planta está ubicada en el área de atención del Comité de Agua Potable denominado “San Pedro” en la Región de Atacama desde el año 2010, contando con 143 arranques y se encuentra en el registro oficial de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Hidráulicas.
El Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama informó que con el aluvión del año 2015 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas sufrió daños importantes en su estructura, provocando en el momento que las viviendas más próximas a la planta sufrieran la devolución de aguas servidas a través de sus artefactos sanitarios, además del vertimiento de estas aguas en la vía pública, mezcladas con el lodo acarreado por la crecida del río Copiapó, quedando las instalaciones con secuelas relevantes en su funcionamiento, especialmente en el tratamiento de las aguas cloacales y su disposición final; todo lo cual generó la Alerta Sanitaria contenida en el Decreto N° 10/2015, del Ministerio de Salud, activándose de inmediato los protocolos de rigor, por lo que dicha Secretaría Regional ha realizado distintas intervenciones para evitar riesgos a la salud de la población, tales como informar en reiteradas ocasiones a la Municipalidad y a las autoridades regionales competentes la situación y mantener la vigilancia sanitaria de la instalación, además de realizar las intervenciones que corresponden dentro del marco de sus competencias, entre las que se cuentan diversos sumarios sanitarios, oficios a autoridades, inspecciones y el control permanente de las acciones del municipio relativas a los retiros periódicos de las aguas servidas crudas desde la planta mediante camiones limpia-fosas con frecuencia diaria de retiro de 50 metros cúbicos, entre otras, dados los riesgos sanitarios existentes para la comunidad.
El Ministerio de Salud, a su turno, señaló al informar que la presente no es la vía idónea para resolver el asunto planteado por los actores, que éstos carecen de
legitimación activa, que durante el año 2018 se registraron notificaciones todos los meses desde marzo en adelante, siendo el ácido sulfhídrico (gas de alcantarilla) el que predomina en las notificaciones de sospecha de intoxicación por gases; que de la caracterización de los casos notificados durante el 2017-septiembre 2018, han consultado mayoritariamente mujeres (90%) de los rangos de edad de 29 y más años de edad (59%), con exposición de tipo ocupacional principalmente, siendo los establecimientos de educación con mayor porcentaje de notificaciones las escuelas Jesús Fernández Hidalgo y Las Brisas, Liceo El Palomar, Escuela El Palomar y el Jardín Infantil Viñita de Palomar, registrándose en mayor medida los días lunes, martes y viernes, de lo que concluye que la exposición de la población a este gas se ha extendido en el tiempo, por lo que se hace muy necesario tomar medidas definitivas para minimizar este riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en el último tiempo la Seremi de Salud no ha tomado conocimiento de la existencia o evidencia de problemas sanitarios actuales hacia la comunidad, como malos olores, atracción de vectores o derrame de aguas servidas. Agrega no haber incurrido en ilegalidades ni arbitrariedades que hayan conculcado garantías constitucionales.
Finalmente, la Municipalidad de Copiapó alegó la falta de legitimación activa de los recurrentes, como asimismo no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, desde que ha realizado todas las acciones que la normativa atingente al caso le permite, ejecutando constantes obras tales como limpieza de cámaras de alcantarillado, extracción, tratamiento, traslado y disposición final de aguas servidas y limpieza de fosas sépticas, entre otras gestiones, no habiendo, tampoco, vulnerado garantía constitucional alguna.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que consta de los antecedentes que la presente acción cautelar fue interpuesta por dos personas concretas, a saber Felipe Sánchez Ramos, Presidente de la Junta de Vecinos de San Pedro, comuna de Copiapó y Guillermo Daviu Escola, Presidente de la Agrupación de Agricultores, Crianceros y Parceleros sector bajo del río Copiapó, ambos domiciliados en la localidad de San Pedro de la comuna de Atacama, donde ocurren los hechos que se denuncian, circunstancia suficiente para estimar que los actores se encuentran legitimados para deducirla y descartar desde luego la alegación de falta de legitimación activa opuesta en autos.
Quinto: Que es un hecho no discutido que a partir del año 2015 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la localidad de San Pedro de la comuna de Atacama ha presentado problemas en su funcionamiento que han generado malos olores, emanaciones de gases y presencia de vectores como moscas y zancudos. Asimismo, es pacífico que dicha planta se encuentra en el sector de la Plaza de San Pedro, cercana a establecimientos educacionales. En relación con ello el Secretario Regional Ministerial de Salud señaló que desde el aluvión del año 2015 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas sufrió daños importantes en su estructura, provocando que las viviendas más próximas a la planta sufrieran la devolución de aguas servidas a través de sus artefactos sanitarios, además del vertimiento de estas aguas en la vía pública mezcladas con el lodo acarreado por la crecida del río Copiapó, quedando las instalaciones con secuelas relevantes en su funcionamiento, especialmente en el tratamiento de las aguas cloacales y su disposición final; todo lo cual generó la Alerta Sanitaria contenida en el Decreto N° 10/2015. La Superintendencia del Medio Ambiente agregó que el municipio no ha hecho inversiones para el mejoramiento a dicha planta, lo que sugiere que su estado actual de operación podría eventualmente ser el causante de las molestias alegadas por los actores.
En este contexto, en general las recurridas y demás entidades a quienes se pidió informe, han señalado en autos que, o bien no tienen competencia en el tema, o bien las gestiones que han realizado en relación al tratamiento de las aguas servidas en la localidad de San Pedro impiden calificar como arbitrarios o ilegales sus comportamientos.
Sexto: Que el artículo 4 de la Ley N° 18.695 prescribe que las “municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: […] b) La salud pública y la protección del medio ambiente”. Esta atribución dice relación con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con la salud pública y el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales. Asimismo la letra l) del mismo artículo las faculta para desarrollar, directamente o en colaboración con otros órganos, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario oficial de 24 de abril de 2006, asigna a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, entre otras funciones, las de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario-ambientales le confieren; y la de cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.
Finalmente, el artículo 70 de la ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que corresponderá especialmente al Ministerio, entre otras cosas, establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipales destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana, y generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencia de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
Séptimo: Que de esta manera, queda en evidencia, ante la permanencia en el tiempo de la situación descrita, que la Municipalidad de Copiapó y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Medio Ambiente de la Región no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar coordinadamente las circunstancias y causas precisas que conllevan la pestilencia denunciada en el libelo como asimismo a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción, que ha permanecido en el tiempo por un lapso que aparece a todas luces excesivo, atendida su naturaleza y efectos; lo que permite calificar de arbitrarios e ilegales sus comportamientos en esta materia, y vulneradores del derecho a la integridad psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud que la Constitución Política de la República reconoce a los recurrentes.
Octavo: Que así entonces el recurso será acogido con el objeto de que las autoridades mencionadas, esto es, la Municipalidad de Copiapó y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente, den estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia y, consecuencialmente y a fin de evitar la reiteración y prolongación en el tiempo del fenómeno contaminante descrito en el libelo, se coordinen entre sí y planifiquen de manera conjunta las acciones que deberán llevar a cabo para dichos fines, de modo de lograr verificar con precisión las circunstancias y causas que han ocasionado la pestilencia, gases y vectores denunciados y, como resultado de ello, adoptar las medidas adecuadas para mitigar y en lo posible eliminar su producción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Felipe Sánchez Ramos y Guillermo Daviu Escola, en cuanto se declara que la Municipalidad de Copiapó y las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente deberán efectuar, en el término de 90 días, la planificación conjunta y coordinada de las acciones que desarrollarán para evitar y controlar, dentro de sus competencias y de acuerdo a la ley y reglamentos vigentes, el fenómeno contaminante materia de autos, debiendo informar oportunamente a la Corte de Apelaciones del cumplimiento de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 15.190-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. María Angélica Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Repetto por estar con licencia médica y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de abril de 2020.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.